jueves, 18 de diciembre de 2008

LEY DE RENTAS MUNCIPALES

Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : DTO-2385
Fecha de Publicación : 20.11.1996
Fecha de Promulgación : 30.05.1996
Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR
Ultima Modificación : LEY-20280 04.07.2008

FIJA TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY
NUM. 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES

Santiago, 30 de mayo de 1996.- Hoy se decretó lo
que sigue:

Núm. 2.385.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32
N° 8 de la Constitución Política de la República y la
facultad que me ha conferido la disposición segunda
transitoria de la Ley N° 19.388, de 30 de mayo de 1995,

D e c r e t o:

El texto refundido y sistematizado del Decreto Ley
N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, será el
siguiente:

TITULO I {ARTS. 1-2}
Artículo 1°.- Los ingresos o rentas municipales se
regulan por las disposiciones de la presente ley, de la
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las
contenidas en leyes especiales.
Artículo 2°.- Los ingresos o rentas municipales
serán percibidos por la unidad encargada de la
administración y finanzas de cada municipalidad, según
lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
No obstante, las municipalidades podrán celebrar
convenios con el Banco del Estado de Chile y con los
bancos comerciales, para que éstos reciban dentro de los
plazos legales el pago de los ingresos o rentas
municipales y los recargos de beneficio fiscal que
puedan existir sobre ellos.
Los pagos deberán comprender la totalidad de las
cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros
u órdenes. Si el ingreso o renta debe legalmente
enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de
la cuota correspondiente.
El pago así efectuado, extinguirá la obligación
pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero
el recibo de ésta no acreditará, por sí solo, que se
está al día en el cumplimiento de la obligación
respectiva.
Para los efectos del presente artículo,las LEY 20033
municipalidades podrán percibir, mediante medios Art. 4º Nº 1
electrónicos, directamente o mediante convenios D.O. 01.07.2005
celebrados con terceros, el pago de los ingresos o
rentas municipales que les corresponda cobrar por sí
mismas.

TITULO II {ARTS. 3-4}
Del producto de los bienes municipales
Artículo 3°.- Son rentas de los bienes municipales:
1.- Las rentas de arrendamiento o concesiones de los
bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y
2.- Los productos de la venta o remate de los bienes
muebles de propiedad municipal.
Artículo 4°.- Las municipalidades no podrán enajenar
las termas medicinales de su dominio, sin perjuicio de
su facultad de entregarlas en concesión.
TITULO III {ARTS. 5-11}
Del producto de los establecimientos y explotaciones
municipales
Artículo 5°.- Son rentas de los establecimientos y
explotaciones municipales, las que producen las empresas
y los servicios públicos municipales.
Artículo 6º.- El servicio municipal de extracción LEY 20280
de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos Art. 2º Nº 1
los usuarios de la comuna, pudiendo este cobro ser D.O. 04.07.2008
diferenciado, utilizando al efecto diversos criterios,
tales como programas ambientales, que incluyan, entre
otros, el reciclaje; la frecuencia o los volúmenes de
extracción; o las condiciones de accesibilidad. Los
criterios utilizados para la determinación del cobro
de estos servicios deberán ser de carácter general y
objetivo, y establecerse por cada municipalidad a
través de ordenanzas locales.
Para efectos de esta ley, se considerarán residuos
sólidos domiciliarios a las basuras de carácter
doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente
cuyos residuos presenten composiciones similares a los
de las viviendas.

Artículo 7º.- Las municipalidades cobrarán una LEY 20280
tarifa anual por el servicio de aseo. Dicha tarifa, que Art. 2º Nº 2
podrá ser diferenciada según los criterios señalados en D.O. 04.07.2008
el artículo anterior, se cobrará por cada vivienda o
unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio
eriazo. Cada municipalidad fijará la tarifa del servicio
señalado sobre la base de un cálculo que considere
exclusivamente tanto los costos fijos como los costos
variables de aquél.
Las condiciones generales mediante las cuales se
fije la tarifa indicada, el monto de la misma, el número
de cuotas en que se divida dicho costo, así como las
respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos
relativos al establecimiento de la tarifa, se
consignarán en las ordenanzas locales correspondientes,
cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría
absoluta de los concejales en ejercicio.
Las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una
proporción de la tarifa o eximir del pago de la
totalidad de ella, sea individualmente o por unidades
territoriales, a los usuarios que, en atención a sus
condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para
ello en el o los indicadores establecidos en las
ordenanzas locales a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, el alcalde, con acuerdo del concejo,
deberá fijar una política comunal para la aplicación de
las rebajas determinadas en virtud del presente inciso,
la que, junto a las tarifas que así se definan, serán de
carácter público, según lo dispongan las referidas
ordenanzas.
Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho
pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad
habitacional a la que se otorga el servicio tenga un
avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades
tributarias mensuales.
El monto real de la tarifa de aseo se calculará en
unidades tributarias mensuales al 31 de octubre del año
anterior a su entrada en vigencia y regirá por un
período de tres años. Sin embargo, podrá ser
recalculada, conforme a las variaciones objetivas en los
ítem de costos, y según se establezca en las ordenanzas
a que se refiere el inciso segundo, antes de finalizar
dicho plazo, pero no más de una vez en el lapso de doce
meses.

Artículo 8º.- Las tarifas a que se refiere el LEY 19704
artículo anterior, corresponden a las extracciones Art. 2º Nº 3
usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. D.O. 28.12.2000
Se entiende por extracción usual u ordinaria, la que no
sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos
sólidos domiciliarios de promedio diario.
Para los servicios en que la extracción de residuos
sólidos domiciliarios exceda el volumen señalado en el
inciso anterior y para otras clases de extracciones de
residuos que no se encuentren comprendidas en la
definición señalada en el artículo 6º, las
municipalidades fijarán el monto especial de los
derechos por cobrar, cuando sean éstas quienes provean
el servicio. La vigencia de estas tarifas se sujetará
también al plazo y condiciones señalados en el inciso
final del artículo anterior.
En todo caso, las personas naturales o jurídicas
que se encuentren en la situación prevista en el inciso
anterior, podrán optar por ejecutar por sí mismas o por
contratar con terceros los servicios de extracción y
transporte de sus residuos sólidos, en conformidad con
las reglamentaciones sanitarias y ambientales, y las
ordenanzas municipales. En éstas deberá incluirse la
obligatoriedad de presentar a la municipalidad
respectiva una declaración, en caso de efectuarlos por
sí mismas o un contrato, autorizada ante notario, para
la disposición final de los residuos.

Artículo 9°.- Las municipalidades estarán facultadas
para cobrar directamente o contratar con terceros el
cobro del derecho de aseo a todos los usuarios de este
servicio, y que no se encuentren exentos de este
derecho, en conformidad al artículo 7°, inciso primero
de esta ley. En caso de contratar con terceros, dicha
contratación deberá efectuarse mediante licitación
pública.
La municipalidad podrá efectuar directamente el
cobro del derecho de aseo a los predios exentos del pago
de impuesto territorial o contratar el servicio con
terceros. Asimismo, podrá suscribir un convenio con el
Servicio de Impuestos Internos y con el Servicio LEY 20033
de Tesorerías para efectos de la emisión y despacho de Art. 4º Nº 3
las boletas de cobro. D.O. 01.07.2005
El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el
ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario,
arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la
responsabilidad que afecte al propietario. No obstante,
los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que
ocupen la propiedad en virtud de un acto o contrato que
no importe transferencia, no estarán obligados a pagar
el derecho de aseo devengado con anterioridad al acto o
contrato; efectuado el pago por el arrendatario, éste
quedará autorizado para deducir la suma respectiva de
los cánones de arrendamiento.
La municipalidad cobrará directamente la tarifa LEY 19704
de aseo que corresponda a los propietarios de los Art. 2º Nº 4 a)
establecimientos y negocios en general, gravados con D.O. 28.12.2000
patentes a que se refiere el artículo 23, en conformidad
a lo establecido en el artículo 8º, incisos primero y
segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la
respectiva patente.
Respecto de un mismo usuario, la municipalidad
deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de
aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por esta
ley.
Las municipalidades estarán obligadas a certificar,
a petición de cualquier persona que lo solicite, el
monto del derecho de aseo que corresponda a una
propiedad determinada y la existencia de deudas en el
pago de ese derecho.
En todo caso, habiéndose determinado a los LEY 19704
usuarios del servicio afectos al pago de la tarifa Art. 2º Nº 4 b)
de aseo, las autoridades municipales velarán por el D.O. 28.12.2000
cumplimiento diligente de su cobranza.

Artículo 10.- Las municipalidades que tengan a su
cargo la explotación del servicio de agua potable, se
ajustarán en todo a las disposiciones que, sobre el
particular, rijan para la explotación de dicho servicio.
Las empresas de agua potable de que las
municipalidades sean propietarias o tengan
participación, se administrarán autónomamente y se
sujetarán al régimen legal general aplicable a las
empresas privadas del ramo.

Artículo 11.- Las municipalidades fijarán la cuantía
de los derechos que corresponda cobrar por la prestación
de servicios a que se refiere el artículo 5°.- de esta
ley, siempre que no se encuentre determinada
expresamente en normas especiales, y sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 41.- y 42.-.
Las normas sobre procedimiento de aprobación y
publicidad establecidas en el artículo 42.- serán
igualmente aplicables respecto de la fijación de los
derechos a que se alude en el presente artículo.

TITULO IV

De los impuestos municipales

Artículo 12.- Los vehículos que transitan por las
calles, caminos y vías públicas en general, estarán
gravados con un impuesto anual por permiso de
circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad
respectiva, conforme a las siguientes tasas:
a) A los automóviles particulares, automóviles de
alquiler de lujo, automóviles de turismo o de servicios
especiales, station wagons, furgones, ambulancias,
carrozas fúnebres - automóviles, camionetas y
motocicletas se les aplicará la siguiente escala
progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en
plaza:
Sobre la parte del precio que no exceda de sesenta
unidades tributarias mensuales, 1%;
Sobre la parte del precio que exceda la cantidad
anterior y no sobrepase de ciento veinte unidades
tributarias mensuales, 2%;
Sobre la parte del precio que exceda la cantidad
anterior y no sobrepase de doscientas cincuenta unidades
tributarias mensuales, 3%;
Sobre la parte del precio que exceda la cantidad
anterior y no sobrepase de cuatrocientas unidades
tributarias mensuales, 4%, y
Sobre la parte del precio que exceda de
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, 4,5%.
El impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferior LEY 19600
a media unidad tributaria mensual. Para los fines de Art. único
este artículo se entenderá como ’’precio corriente en D.O. 31.12.1998
plaza’’ de los respectivos vehículos el que determine
anualmente el Servicio de Impuestos Internos, dentro
de la primera quincena del mes de enero de cada año,
mediante una lista de las distintas marcas y modelos de
vehículos motorizados usados, clasificados de acuerdo al
año de fabricación y con indicación, en cada caso,
del precio corriente en plaza vigente a esa fecha, la
que será publicada en el Diario Oficial u otro diario
de circulación nacional que determine el Servicio de
Impuestos Internos, dentro del mes de enero respectivo.
Los valores consignados en esta nómina corresponderán a
vehículos en buen estado de conservación y uso, tomando
en consideración su año de fabricación.
Para la aplicación del impuesto, la referida
determinación de precios corrientes en plaza regirá sin
alteraciones durante el período de un año, contado desde el
día 1 de febrero, debiendo las municipalidades utilizar la
información proporcionada por el Servicio de Impuestos
Internos.
En los casos en que un vehículo motorizado no
estuviese indicado en la nómina, se considerará que su
precio corriente en plaza vigente es aquel establecido
en dicha lista para el vehículo que reúna similares
características, tales como marca, modelo, año de
fabricación, capacidad de carga o de pasajeros u otras.
b) A cada tipo de vehículos, que enseguida se
indica, se aplicará el impuesto por permiso de
circulación cuyo monto expresado en unidades o
fracciones de unidades tributarias mensuales, se señala
en cada caso:
1.- Automóviles de alquiler, de servicio individual
o colectivo, con o sin taxímetro, una unidad.
2.- Vehículos de movilización colectiva de
pasajeros, no comprendidos en los dos números
anteriores, una unidad.
3.- Camiones:
a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de
carga, una unidad;
b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, dos
unidades, y
c) de más de 10.000 kilogramos, tres unidades.
4.- Tractocamiones:
a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de
arrastre de carga, media unidad;
b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, una
unidad, y
c) de más de 10.000 kilogramos, una y media unidad.
A los semirremolques se les aplicará esta misma
tabla de capacidad de carga y de monto de impuesto.
5.- Carros y remolques para acoplar a vehículos
motorizados, hasta 1.750 kilogramos de capacidad de
carga, media unidad.
A los de capacidad superior se les aplicará la tabla
del N° 3.
6.- Tractores agrícolas o industriales y máquinas
automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer,
palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas,
motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras
similares, media unidad. Este impuesto sólo se aplicará
cuando estos vehículos transiten por caminos, calles y
vías públicas en general. Para la renovación de su
permiso de circulación no será aplicable la primera
parte del inciso primero del artículo 16.-.
7.- Motonetas, bicimotos y bicicletas con motor, un
quinto de unidad.
La actividad de transporte terrestre de pasajeros y
carga por carretera estará exenta de la contribución de
patente municipal a que se refiere el artículo 23.-, con
excepción de las empresas dedicadas a esta actividad y
cuya renta líquida imponible, determinada para los
efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, supere las 10 unidades tributarias anuales
correspondientes al mes de diciembre del año anterior al
pago de la patente.
Los vehículos de tracción humana y animal estarán
exentos del derecho por permiso de circulación. Sin
embargo, los propietarios de carros de mano y vehículos
de tracción animal deberán empadronarlos en las
municipalidades que correspondan a su domicilio, las que
los proveerán de una placa permanente de identificación.
Los carros y remolques para acoplar a un vehículo
motorizado deberán empadronarse en la municipalidad que
corresponda al domicilio de su propietario, la que los
proveerá de una placa permanente que los identifique.
Para los efectos de la aplicación de la tabla de la
letra a) y de los valores establecidos en la letra b) de
este artículo, se considerará la unidad tributaria
vigente en el mes anteprecedente al de vencimiento del
período respectivo de pago establecido en el artículo
15.- o al de pago tratándose de vehículos que obtengan
por primera vez permiso de circulación, y del caso
contemplado en el artículo 22.-.
El impuesto por permiso de circulación que se
determine al momento de concederlo a un vehículo, no
experimentará variación alguna por causas sobrevinientes
que afecten a éste.
El monto del impuesto que se determine conforme a
este artículo, comprende absolutamente todos los
servicios anexos que prestan las municipalidades, desde
la revisión del estado mecánico hasta la emisión del
padrón y distintivo de la placa en el vehículo
respectivo, incluyéndose el precio de dicho distintivo;
y, por tanto, en la liquidación y giro de los permisos
de circulación no se considerará valor alguno que
incremente el del impuesto que resulte de aplicar la
escala y tasas de las letras a) y b) de este precepto.
Las empresas importadoras, distribuidoras y LEY 20033
comercializadoras de vehículos motorizados estarán Art. 4º Nº 4
obligadas a proporcionar, a requerimiento del Servicio D.O. 01.07.2004
de Impuestos Internos y en la forma y plazo que su
Director establezca, la información necesaria para la
determinación de los avalúos de los vehículos que debe
realizar dicho Servicio.

Artículo 13.- Los vehículos a que se refiere la
letra a) del artículo 12.-, que ingresen al país con
liberación aduanera total o parcial y que están sujetos
a una prohibición de enajenar o ceder su uso o goce, a
cualquier título, pagarán el impuesto municipal mientras
dure dicha prohibición, sobre el cincuenta por ciento
del precio corriente en plaza que se fije para los
vehículos de la misma marca, tipo, modelo, año y origen
en la lista de precios que señala el artículo 12.-.
Esta franquicia se aplicará también a los vehículos
mencionados en el inciso anterior que pertenezcan a
personas domiciliadas en la Región de Tarapacá, en las
Provincias de Chiloé y Palena, de la Región de Los
Lagos, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez
del Campo y en la Región de Magallanes y de la Antártica
Chilena, y que estén destinados a su uso en aquellas
zonas.
En el caso de las personas que importen vehículos en
virtud del artículo 6°.- de la Ley N° 17.238, de 22 de
noviembre de 1969, y su reglamento, contenido en el
Decreto de Hacienda N° 1.950, de 11 de septiembre de
1970, el impuesto por permiso de circulación se
determinará sobre el veinticinco por ciento del precio
corriente en plaza del vehículo.
Asimismo, la franquicia del inciso primero, se
aplicará a los vehículos allí indicados, ingresados al
país con liberación aduanera total o parcial por
personal dependiente del Ministerio de Relaciones
Exteriores que cese en sus funciones en el extranjero,
mientras el interesado mantenga la propiedad y uso
exclusivo del vehículo.

Artículo 14.- Los vehículos nuevos no podrán salir a
circulación sin el pago previo del impuesto municipal.
No obstante, la unidad municipal encargada del tránsito
y transporte públicos que corresponda podrá otorgar
permisos especiales en los siguientes casos:
a) De conformidad a lo previsto en el N° 3.- del
artículo 48.- de la Ley N° 18.290;
b) Para el efecto de cumplir con la inscripción en
el Registro de Vehículos Motorizados, por un plazo
máximo de diez días, y debiendo enterarse la suma
equivalente al impuesto que corresponda, y
c) Para el tránsito de vehículos que, careciendo de
permiso de circulación por no estar en actividad, deban
ser trasladados de un punto a otro, para el solo efecto
de repararlos, o con otro objeto semejante. El valor
diario de estos permisos será el equivalente de un
vigésimo de unidad tributaria mensual y ellos no podrán
otorgarse por más de tres días en cada mes para un mismo
vehículo.

Artículo 15.- La renovación de los permisos de
circulación y su distintivo se efectuará en los
siguientes períodos del año respectivo, considerando la
clasificación contenida en el artículo 12.-:
1.- Vehículos de la letra a) y N° 5 de la letra b),
de carga máxima de mil setecientos cincuenta kilos,
hasta el 31 de marzo;
2.- Vehículos de la letra b), N°s. 1 y 2 dentro del
mes de mayo, y
3.- Vehículos de la letra b), N°s. 3, 4 y 5, de
carga superior a mil setecientos cincuenta kilos, y N°s.
6 y 7, dentro del mes de septiembre.
El pago del impuesto por permiso de circulación
podrá efectuarse en dos cuotas iguales, la primera,
dentro del plazo ordinario de renovación, y la segunda,
en los siguientes períodos:
a) Vehículos comprendidos en el número 1.- de este
artículo, dentro del mes de agosto. Su monto se ajustará
según la variación que experimente el Indice de Precios
al Consumidor entre los meses de febrero y junio, ambos
inclusive, del año respectivo;
b) Vehículos comprendidos en el número 2.- de este
artículo, dentro del mes de junio. Su monto se ajustará
según la variación que experimente el Indice de Precios
al Consumidor en el mes de abril del año respectivo, y
c) Vehículos comprendidos en el número 3.- de este
artículo, dentro del mes de octubre. Su monto se
ajustará según la variación que experimente el Indice de
Precios al Consumidor en el mes de agosto del año
respectivo.
Deberá dejarse constancia en el permiso de
circulación, del hecho de efectuarse en cuotas el pago
del impuesto respectivo.
La obligación de pagar la segunda cuota pesará sobre
los respectivos vehículos mientras no sean retirados de
la circulación, lo que deberá ser comunicado por escrito
a la unidad municipal encargada del tránsito y
transporte públicos que otorgó el permiso, antes de que
venza el plazo para la próxima renovación anual del
mismo. Sólo en virtud del expresado aviso quedará el
vehículo de que se trate, exceptuado de la obligación
impuesta en el inciso anteprecedente.

Artículo 16.- No podrá renovarse el permiso de
circulación de un vehículo mientras no se acredite el
pago total del impuesto del año anterior, salvo que el
interesado acredite que en ese período el vehículo
estuvo acogido a la norma del inciso final del artículo
anterior.
Tampoco será exigible el pago del impuesto respecto
de cualquier tipo de vehículos, si en uno o más años
completos ha estado fuera de circulación y ello se
acredita mediante declaración jurada simple que deberá
entregarse a la municipalidad respectiva, a más tardar
el 30 de noviembre del año a que corresponda pagar el
impuesto.

Artículo 17.- Los vehículos a que se refiere la
letra a) del artículo 12.- que fueren omitidos en la
lista de precios que menciona ese precepto, deberán
asimilarse para los fines de determinar su valor a
aquellos vehículos que lo tengan fijado en dicha lista y
que reúnan similares características en cuanto a su
origen, tipo, años de antiguedad, capacidad y
especificaciones técnicas y ello será de competencia de
la unidad municipal encargada del tránsito y transporte
públicos respectiva.
Los vehículos nuevos pagarán el impuesto por permiso
de circulación, en todo caso considerando su precio de
facturación. Se entenderá por vehículo nuevo el vendido
sin uso por primera vez a un usuario, en el año de
obtención del respectivo permiso, aunque corresponda a
la producción de años anteriores.
Cuando no pudiese efectuarse la asimilación referida
en el inciso primero o cuando, en el caso del inciso
segundo, la facturación del vehículo no se ajustare a
las condiciones normales de venta en el mercado, la
unidad municipal encargada del tránsito y transporte
públicos respectiva deberá solicitar a la unidad del
Servicio de Impuestos Internos de su comuna que tase el
precio corriente en plaza para los efectos del impuesto
que corresponda pagar.

Artículo 18.- Los vehículos que por primera vez
obtengan permiso de circulación pagarán el impuesto
proporcional por cada uno de los meses que falten para
completar el año calendario, incluyendo el mes a que
corresponde la respectiva factura emitida en el país, o
la fecha del respectivo instrumento que acredite su
internación al territorio nacional, según el caso.

Artículo 19.- La patente extranjera da derecho para
transitar en el país sólo hasta por tres meses.
Transcurrido ese tiempo, deberá pagarse el impuesto
por permiso de circulación correspondiente, en
conformidad al artículo 12.-.
La municipalidad respectiva no otorgará el permiso
de circulación sin previa presentación por el interesado
de un testimonio o certificado de la Aduana por la que
se internó el vehículo, acreditando el pago o la
exención de los derechos correspondientes y la fecha de
internación.

Artículo 20.- No requerirán permiso de circulación,
sólo los siguientes vehículos:
1.- Los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de
Orden, siempre que sean para uso exclusivo militar o
policial.
2.- Los pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos o
sus Compañías, y
3.- Los de propiedad o de uso bajo el sistema de LEY 20033
arrendamiento con opción de compra de las misiones Art. 4º Nº 5
diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en D.O. 01.07.2005
el país, de organismos internacionales a los que Chile
haya adherido, o de los respectivos agentes diplomáticos,
consulares o funcionarios internacionales, siempre que
todas estas personas sean de nacionalidad extranjera.
La exención que acuerda el N° 3 será reconocida por
el Ministerio de Relaciones Exteriores, a título de
reciprocidad, o en virtud de convenios internacionales
que contemplen explícita o implícitamente franquicias de
la naturaleza señalada. Verificada la existencia de
tales circunstancias, el propio Ministerio otorgará a
los vehículos favorecidos el respectivo distintivo o
placa, según lo disponga el reglamento aprobado por
decreto supremo de esa Secretaría de Estado.
Esta franquicia caducará automáticamente al momento
de enajenarse el vehículo, oportunidad en que deberá
retirarse de éste el distintivo o placa especial
respectiva. Si después de transferido un vehículo, a
persona o entidad que no tenga derecho a esa franquicia,
se le sorprendiere transitando con ese distintivo o
placa especial, al nuevo dueño se le impondrá una multa
igual al cien por ciento de la contribución que
corresponde enterar por el período anual completo, sin
perjuicio del pago del monto del impuesto por permiso de
circulación, valores ambos que se girarán
simultáneamente, por la unidad municipal encargada del
tránsito y transporte públicos de la comuna en que se
denuncie la infracción, previa la remisión de los
antecedentes del caso por el juzgado de policía local
competente, el que ordenará la retención del vehículo
hasta que se acrediten los pagos referidos.

Artículo 21.- Las municipalidades llevarán un
registro de permisos de circulación, el que será
reglamentado por decreto del Ministerio del Interior.
Los impuestos por permisos de circulación se pagarán
por el dueño de los vehículos en la municipalidad de su
elección previo cambio, cuando proceda, de la
inscripción en el registro a que se refiere el inciso
anterior; y sin perjuicio de las reglas especiales
establecidas en los regímenes tributarios de excepción.
El cambio de inscripción deberá solicitarse en la
municipalidad en que se pague el permiso de circulación.
El permiso de circulación otorgado por una
determinada municipalidad, habilitará al vehículo para
transitar en todo el territorio nacional.
Sólo para los efectos de control, el propietario del
vehículo deberá declarar bajo juramento en la
municipalidad donde obtenga el permiso respectivo, el
lugar de su morada. Si con posterioridad trasladare su
morada a otro lugar, estará obligado a dar cuenta de
dicho hecho a la municipalidad donde obtuvo el permiso,
dentro del plazo de treinta días, contados desde el
cambio de morada.

Artículo 22.- Además de los permisos ordinarios,
habrá permisos de circulación para prueba de vehículos,
que deberán pagar las casas vendedoras, y los talleres
de reparación de vehículos de tracción mecánica, para el
exclusivo objeto de poder exhibir, demostrar o probar
las cualidades de los vehículos que ofrezcan en venta.
Estos permisos de prueba pagarán el equivalente a diez
unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea la
época del año en que se obtengan dichos permisos.

Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión,
oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra
actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual
fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una
contribución de patente municipal, con arreglo a las
disposiciones de la presente ley.
Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación
municipal las actividades primarias o extractivas en los
casos de explotaciones en que medie algún proceso de
elaboración de productos, aunque se trate de los
exclusivamente provenientes del respectivo fundo
rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de
separación de escorias, moliendas o concentración de
minerales, y cuando los productos que se obtengan de
esta clase de actividades primarias, se vendan
directamente por los productores, en locales, puestos,
kioscos o en cualquiera otra forma que permita su
expendio también directamente al público o a cualquier
comprador en general, no obstante que se realice en el
mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y
aunque no constituyan actos de comercio los que se
ejecuten para efectuar ese expendio directo.
El Presidente de la República reglamentará la
aplicación de este artículo.

Artículo 24.- La patente grava la actividad que se
ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina,
establecimiento, kiosco o lugar determinado con
prescindencia de la clase o número de giros o rubros
distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de LEY 20033
inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas Art. 4º Nº 6 a)
no registren domicilio comercial, la patente se deberá D.O. 01.07.2005
pagar en la comuna correspondiente al domicilio
registrado por el contribuyente ante el Servicio de
Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio
aportará esta información a las municipalidades, por LEY 20280
medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada Art. 2º Nº 3 a)
año. D.O. 04.07.2008
El valor por doce meses de la patente será de un
monto equivalente entre el dos y medio por mil y el
cinco por mil del capital propio de cada contribuyente,
la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria
mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias LEY 19704
mensuales. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad Art. 2º Nº 5 y 6
municipal, se considerará la tasa máxima legal para D.O. 28.12.2000
efectos de calcular el aporte al Fondo Común Municipal, NOTA
que corresponda realizar a las municipalidades
aportantes a dicho Fondo por concepto de las patentes
a que se refiere el artículo precedente. Al efecto, el LEY 20033
alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro del Art. 4º Nº 6 b)
rango señalado, fijar indistintamente una tasa única D.O. 01.07.2005
de la patente para todo el territorio comunal, como
asimismo tasas diferenciadas al interior de la comuna,
en aquellas zonas definidas en el respectivo
instrumento de planificación urbana, mediante la
dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el
cual deberá publicitarse debidamente al interior de
la comuna.
Para los efectos de este artículo se entenderá por
capital propio el inicial declarado por el contribuyente
si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en
el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente
anterior a la fecha en que deba prestarse la
declaración, considerándose los reajustes, aumentos y
disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las
normas del artículo 41.- y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°
824.-, de 1974.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero LEY 20280
de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos Art. 2º Nº 3 b)
aportará por medios electrónicos a cada una de las D.O. 04.07.2008
municipalidades que corresponda, dentro del mes de
mayo de cada año, la información del capital propio
declarado, el rol único tributario y el código de la
actividad económica de cada uno de los contribuyentes.
En los casos de los contribuyentes que no estén
legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante
un balance general pagarán una patente por doce meses
igual a una unidad tributaria mensual.
Para modificar la tasa de la patente vigente en la
respectiva comuna, las municipalidades deberán dictar
una resolución que deberá ser publicada en el Diario
Oficial con una anticipación, de a lo menos, seis meses
al del inicio del año calendario en que debe entrar en
vigencia la nueva tasa.
En la determinación del capital propio a que se LEY 20280
refiere el inciso segundo de este artículo, los Art. 2º Nº 3 c)
contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo D.O. 04.07.2008
que se encuentre invertida en otros negocios o empresas
afectos al pago de patente municipal, lo que deberá
acreditarse mediante certificado extendido por la o las
municipalidades correspondientes a las comunas en que
dichos negocios o empresas se encuentran ubicados. El
Presidente de la República reglamentará la aplicación
de este inciso.

NOTA:
El artículo 2º transitorio de la LEY 19704,
dispone que la modificación establecida en el
numeral 6) del artículo 2º de la presente ley,
sólo comenzará a regir a contar del año 2002.

Artículo 25.- En los casos de contribuyentes que
tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u
otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que
sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el
monto total de la patente que grava al contribuyente
será pagado proporcionalmente por cada una de las
unidades antedichas, considerando el número de
trabajadores que laboran en cada una de ellas,
cualquiera sea su condición o forma, incluidos los LEY 20033
trabajadores de temporada y los correspondientes a Art. 4º Nº 7
empresas subcontratistas, en la proporción que D.O. 01.07.2005
corresponda pudiendo considerar, además, otros
factores que aseguren una distribución equitativa,
todo lo cual será determinado por el reglamento que
al efecto se dicte.
Para estos efectos, el contribuyente deberá LEY 20280
presentar, dentro del mes de mayo de cada año, en la Art. 2º Nº 4
municipalidad en que se encuentre ubicada su casa D.O. 04.07.2008
matriz, una declaración en que se incluya el número
total de trabajadores que laboran en cada una de las
sucursales, oficinas, establecimientos, locales u
otras unidades de gestión empresarial.
Sobre la base de la declaración antes referida y
los criterios establecidos en el reglamento, la
municipalidad receptora determinará y comunicará, tanto
al contribuyente como a las municipalidades vinculadas,
la proporción del capital propio que corresponda a cada
sucursal, establecimiento o unidad de gestión
empresarial. En virtud de tal determinación, las
municipalidades en donde funcionen las referidas
sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y
aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar
en cada caso, según la tasa o tasas vigentes en las
respectivas comunas.
Dicha determinación se remitirá a todos los
municipios involucrados, los que tendrán derecho a
objetarla ante la Contraloría General de la República,
la que resolverá breve y sumariamente. Se entiende por
casa matriz para los efectos de este artículo, la
oficina, local, o establecimiento en que funciona la
gerencia de la empresa o negocio o su dirección general.
El reglamento establecerá las modalidades para la
aplicación de este artículo.

Artículo 26.- Toda persona que inicie un giro o NOTA
actividad gravada con patente municipal presentará,
conjuntamente con la solicitud de autorización para
funcionar en un local o lugar determinado, una
declaración jurada simple acerca del monto del capital
propio del negocio, para los efectos del artículo 24.
Asimismo, en los casos que corresponda deberán efectuar
la declaración indicada en el artículo anterior.
La municipalidad estará obligada a otorgar la
patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones
relativas a la zonificación comercial o industrial que
contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a
las autorizaciones que previamente deben otorgar en
ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que
contemplen las leyes. Las limitaciones y autorizaciones LEY 19749
señaladas no se aplicarán a la microempresa familiar. Art. único Nº 1 A)
Con todo, sus actividades deberán sujetarse a lo D.O. 25.08.2001
dispuesto por el D.S. Nº 977, de 1997, del Ministerio
de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los
Alimentos. Se entenderá por microempresa familiar
aquella que reúna los siguientes requisitos:

a) Que la actividad económica que constituya
su giro se ejerza en la casa habitación familiar;
b) Que en ella no laboren más de cinco
trabajadores extraños a la familia, y
c) Que sus activos productivos, sin considerar
el valor del inmueble en que funciona, no excedan
las 1.000 unidades de fomento.

Sin embargo, las municipalidades podrán otorgar
patentes provisorias, en cuyo caso los establecimientos
podrán funcionar de inmediato. Estos contribuyentes
tendrán el plazo de un año para cumplir con las
exigencias que las disposiciones legales determinen. Si
no lo hicieren, la municipalidad podrá decretar la
clausura del establecimiento. Para otorgar este tipo de
patentes, se exigirá sólo la comprobación de requisitos
de orden sanitario y de emplazamiento según las normas
sobre zonificación del Plan Regulador.
La microempresa familiar señalada en el inciso LEY 19749
segundo podrá desarrollar cualquier actividad económica Art. único Nº 1 B)
lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o D.O. 25.08.2001
molestas.
Para acogerse a los beneficios señalados, a los
contemplados en los artículos 22 y 84 del D.L. Nº 824,
de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, en los artículos
29 y siguientes del D.L. Nº 825, de 1974, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás que
favorezcan a la microempresa, el interesado deberá
inscribirse en la municipalidad respectiva y acompañará
una declaración jurada en la que afirme que es legítimo
ocupante de la vivienda en que se desarrollará la
actividad empresarial y que su actividad no produce
contaminación. Si la vivienda es una unidad de un
condominio, deberá contar con la autorización del
Comité de Administración respectivo.

NOTA:
El artículo único de la LEY 20031, publicada
el 08.07.2005, interpreta la presente norma, en
el sentido de que, entre las autorizaciones que las
microempresas familiares deben obtener de acuerdo a
este artículo, para los efectos de obtener una patente
municipal, no se incluye ni se ha debido incluir
previamente el permiso de construcción ni la recepción
definitiva de las obras constitutivas de la casa
habitación familiar en la cual se ejerce la actividad
económica que constituye su giro.

Artículo 26 bis.- Los trabajos que se ejecuten por LEY 19749
las microempresas familiares, por encargo de terceros, Art. único Nº 2
se entenderán, para todos los efectos legales, que se D.O. 25.08.2001
realizan por cuenta de quien los encarga.

Artículo 27.- Sólo están exentas del pago de la
contribución de patente municipal las personas jurídicas
sin fines de lucro que realicen acciones de
beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda
mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no
profesionales y de promoción de intereses comunitarios.

Artículo 28.- En aquellas comunas en que se
encuentren ubicados balnearios o lugares de turismo, las
municipalidades podrán otorgar patentes temporales hasta
por cuatro meses para el funcionamiento de negocios o
actividades gravadas conforme al artículo 23.- de esta
ley, incluidas las de expendios de bebidas alcohólicas.
El valor de las patentes, por el período en que se
otorguen en cada año o temporada, será del cincuenta por
ciento del valor de la patente ordinaria.
El Presidente de la República determinará los
balnearios y lugares de turismo, en que se podrá otorgar
esta clase de patente para el expendio de bebidas
alcohólicas.

Artículo 29.- El valor fijado conforme al artículo
24.- corresponde a la patente de doce meses comprendidos
entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30
de junio del año siguiente.
Estarán exentos de todo impuesto o derecho
municipal, los instrumentos que los contribuyentes deben
presentar para el otorgamiento de patentes, tales como
declaraciones, copias de balances, quedando, por tanto,
prohibido cualquier cobro distinto del valor fijado en
el artículo 24.
La patente se podrá pagar al contado o en dos cuotas
iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los
meses de julio y enero de cada año.
Si la patente se pagare en dos cuotas, el valor de
la segunda se reajustará en la misma proporción en que
haya variado el Indice de Precios al Consumidor en el
período comprendido entre el 1° de junio y el 30 de
noviembre inmediatamente anterior.
Si un contribuyente se estableciere después del 31
de diciembre pagará el cincuenta por ciento del valor de
la patente.
Asimismo, los contribuyentes, con excepción de los LEY 20033
señalados en el artículo 32, que cambien de domicilio su Art. 4º Nº 8
casa matriz o sucursal, pagarán la respectiva patente D.O. 01.07.2005
comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo
domicilio, a contar del semestre siguiente al de su
instalación. Para tal efecto, deberán comunicar dicha
situación a la municipalidad del nuevo domicilio, dentro
de los 30 días corridos siguientes al de la instalación,
exhibiendo la patente pagada en la municipalidad de
origen por el período semestral respectivo y un
certificado emitido por la misma, en donde conste que no
mantiene deuda pendiente por este concepto. En el caso
de existir deuda, no se otorgará patente definitiva o
provisoria, mientras no se regularice dicha situación
ante la municipalidad respectiva.

Artículo 30.- Si un establecimiento cambiare de
dominio, el nuevo dueño deberá hacer anotar la
transferencia en el rol respectivo.
El adquirente pagará por concepto de patente por el
período semestral que esté corriendo una contribución de
monto igual a la que está girada o corresponda girar por
el negocio transferido, rigiendo las normas generales
respecto de los períodos siguientes.

Artículo 31.- Serán responsables del pago de la
patente, además de los propietarios de los
establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los
administradores o regentes de los mismos, aun cuando no
tengan nombramiento o mandato constituido en forma
legal.

Artículo 32.- Las personas que ejerzan profesiones
liberales o cualquier otra profesión u ocupación
lucrativa de acuerdo con la definición del artículo
42.-, N° 2 del Decreto Ley N° 824.-, de 1974, pagarán su
patente anual sólo en la comuna donde tengan instalada
su consulta, estudio u oficina principal. Dicha patente
las habilitará para ejercer en todo el territorio
nacional.
Las personas a que se refiere este artículo pagarán
como patente única anual el equivalente a una unidad
tributaria mensual.

Artículo 33.- Las patentes de los establecimientos
de expendio de bebidas alcohólicas, serán clasificadas y
otorgadas en la forma que determina la Ley N° 19.925.-, LEY 20280
sin perjuicio de quedar afectos a la contribución del Art. 2º Nº 5
artículo 24.- de la presente ley. D.O. 04.07.2008

Artículo 34.- El comprador, usufructuario, sucesor u
ocupante a cualquier título, de un establecimiento,
negocio o giro gravado con contribución de patentes,
responderá del pago de las patentes morosas que se
adeudaren.
Artículo 34 bis.- El plazo que tendrá cada DFL 3,
municipio para otorgar y renovar la patente comercial y SEC. GRAL. PRES.
la patente profesional, será de diez días hábiles Art. único
contados desde el día en que tenga a su disposición D.O. 07.08.2004
todos los antecedentes, lo que será certificado por la NOTA
Secretaría Municipal. Respecto de la patente industrial,
dicho plazo será de quince días hábiles.

NOTA:
El artículo transitorio del DFL 3, Secretaría
General de la Presidencia, publicado el 07.08.2004,
dispone que la presente modificación, entrará en vigencia
transcurridos 90 días desde su publicación.

TITULO V
Del aporte fiscal

Artículo 35.- El aporte fiscal al Fondo Común LEY 20033
Municipal estará constituido por: Art. 4º Nº 9
D.O. 01.07.2005
a) El impuesto territorial de los inmuebles NOTA
fiscales afectos a dicho impuesto, según se determina en
el Cuadro Anexo de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial. El giro del impuesto territorial de los
inmuebles referidos, se enterará íntegramente a dicho
Fondo Común.
b) El aporte anual en pesos, equivalente a 218.000
unidades tributarias mensuales, que contempla el Nº 5
del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades.

NOTA:
La letra d) del artículo 1º Transitorio de la
LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la
letra "a)" de este artículo regirá a contar del
1 de enero de 2006. Para completar el financiamiento
requerido para los efectos de lo dispuesto en la
letra b), durante el año 2005, el Ministerio de
Hacienda podrá efectuar traspasos entre partidas.

Artículo 36.- El total de la suma que corresponda al
aporte fiscal incrementará el Fondo Común Municipal a
que se refiere el artículo 38.-.
TITULO VI
Participación municipal en el impuesto territorial y
del Fondo Común Municipal

Artículo 37.- Las municipalidades percibirán el
rendimiento total del impuesto territorial.
Constituirá ingreso propio de cada municipalidad el
cuarenta por ciento de dicho impuesto de la comuna
respectiva, salvo las municipalidades de Santiago, LEY 19704
Providencia, Las Condes y Vitacura, en que el referido Art. 2º Nº 8 a)
ingreso propio será de un treinta y cinco por ciento. D.O. 28.12.2000

Artículo 38.- La distribución del Fondo Común LEY 20237
Municipal a que se refiere el artículo 14 de la ley Art. 1º Nº 1
Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, D.O. 24.12.2007
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se
encuentra fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1,
de 2006, del Ministerio del Interior, se sujetará a los
indicadores que se señalan a continuación:
1. Un veinticinco por ciento por partes iguales
entre las comunas del país.
2. Un diez por ciento en relación al número de
pobres de la comuna, ponderado en relación con la
población pobre del país.
3. Un treinta por ciento en proporción directa al
número de predios exentos de impuesto territorial de
cada comuna, con respecto al número de predios exentos
del país, ponderado según el número de predios exentos
de la comuna en relación con el total de predios de
ésta.
4. Un treinta y cinco por ciento en proporción
directa a los menores ingresos propios permanentes del
año precedente al cálculo, lo cual se determinará en
base al menor ingreso municipal propio permanente por
habitante de cada comuna, en relación con el promedio
nacional de dicho ingreso por habitante. Para determinar
dicho menor ingreso, se considerará, asimismo, la
población flotante en aquellas comunas señaladas en el
decreto supremo a que se refiere el inciso cuarto de
este artículo.
Para efectos de lo dispuesto en el Nº 4 precedente,
se considerarán como ingresos propios permanentes de
cada municipalidad, los siguientes: las rentas de la
propiedad municipal; el excedente del impuesto
territorial que se recaude en la comuna, una vez
descontado el aporte al Fondo Común Municipal que a ésta
corresponde efectuar; el treinta y siete coma cinco por
ciento de lo recaudado por permisos de circulación; los
ingresos por recaudación de patentes municipales de
beneficio directo; los ingresos por patentes mineras y
acuícolas correspondientes a la municipalidad; los
ingresos por derechos de aseo; los ingresos por
licencias de conducir y similares; los ingresos por
derechos varios; los ingresos por concesiones; los
ingresos correspondientes a la municipalidad por el
impuesto a las sociedades operadoras de casinos de
juegos, establecido en la ley N°19.995, y los ingresos
provenientes de las multas de beneficio directo y
sanciones pecuniarias que las municipalidades apliquen.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, para
la comuna de Isla de Pascua, se considerarán, además,
como ingresos propios los recursos que, con cargo al
Fondo Común Municipal y previo a su distribución, se le
asignen como compensación a los menores ingresos que
dicha municipalidad deja de percibir por aplicación del
artículo 41 de la ley Nº 16.441, por los conceptos de
impuesto territorial, permisos de circulación y patentes
municipales. La determinación del monto de recursos que
por motivo de la señalada compensación se efectuará a la
municipalidad de Isla de Pascua, se establecerá en el
reglamento del Fondo Común Municipal. En todo caso,
dicho monto no podrá ser inferior a 1,1 veces la suma
del gasto en personal y en bienes y servicios de consumo
del año anteprecedente al del cálculo de esta parte del
Fondo.
Mediante decreto supremo, expedido a través del
Ministerio del Interior y que llevará además la firma
del Ministro de Hacienda, se determinarán anualmente, en
el mes de diciembre del año anterior al de su
aplicación, los coeficientes de distribución de los
recursos a que se refieren las disposiciones anteriores.
En el mismo decreto, se establecerán las ponderaciones
para determinar el número de habitantes que corresponda
asignar a las comunas que, de acuerdo al procedimiento,
metodología y criterios establecidos en el reglamento
señalado en el inciso sexto de este artículo, hayan sido
declaradas como comunas balnearios, o a otras que
reciban un flujo significativo de población flotante, en
ciertos períodos del año.
Las municipalidades que, por aplicación de las
normas de distribución señaladas anteriormente, reduzcan
sus ingresos del Fondo Común Municipal en relación a los
ingresos estimados a percibir durante el año del
cálculo, serán compensadas con cargo al mismo Fondo. La
diferencia que se produzca será compensada total o
parcialmente sobre la base de la disponibilidad de
recursos estimados para cada año fijándose anualmente,
mediante el decreto señalado en el inciso anterior, el
monto total que se destinará a dicha compensación y lo
que corresponderá por tal concepto a cada uno de los
respectivos municipios.
El reglamento del Fondo Común Municipal, expedido a
través de los Ministerios del Interior y de Hacienda,
regulará en todo lo demás la operatoria de este Fondo,
en especial, el mecanismo de recaudación de los recursos
y demás criterios necesarios para su aplicación,
incluyendo sus indicadores y variables, el mecanismo de
estabilización y las fuentes o cifras de información
oficiales que se aplicarán en cada caso.

Artículo 39.- Las municipalidades de Providencia, LEY 20033
Vitacura y Las Condes, adicionalmente al aporte que Art. 4º Nº 10
deben efectuar en virtud de lo dispuesto en el número 1) D.O. 01.07.2005
del Artículo 14 de la ley 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, integrarán anualmente
al Fondo Común Municipal un monto equivalente a 70.000
unidades tributarias mensuales, distribuido entre ellas
en proporción al total del rendimiento del impuesto
territorial correspondiente a los inmuebles ubicados en
cada una de dichas comunas, en el año inmediatamente
anterior al del aporte. Mediante decreto del Ministerio
del Interior, suscrito por el Ministerio de Hacienda, se
determinará cada año el monto de dichos aportes que
corresponda a las municipalidades señaladas y los meses
en que deben ser integrados al Fondo Común Municipal.
No obstante lo señalado, las referidas
municipalidades quedarán exceptuadas de integrar al
Fondo las cantidades que resulten de la aplicación del
inciso anterior, hasta por el monto equivalente a los
aportes que efectúen a la Corporación Cultural de la
Municipalidad de Santiago. En todo caso, si en una
anualidad los aportes de cualquiera de las
municipalidades obligadas fuesen superiores a las
cantidades correspondientes según lo establecido en el
inciso primero, el exceso no será deducido del Fondo
en los años posteriores.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, las municipalidades de Providencia, Vitacura
y Las Condes deberán celebrar convenios con la
Corporación Cultural de la Municipalidad de Santiago.

Artículo 39 bis.- Las deudas por los aportes que LEY 20280
deban efectuar las municipalidades al Fondo Común Art. 2º Nº 6
Municipal, con sus respectivos reajustes e intereses, D.O. 04.07.2008
serán descontadas por el Servicio de Tesorerías, de los
montos que a aquéllas les corresponda percibir por la
recaudación del impuesto territorial o por su
participación en el señalado Fondo, en un plazo máximo
de seis meses, y en el número de cuotas que dicho
servicio determine.
Para los efectos indicados en el inciso anterior,
la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo
deberá determinar para cada municipalidad, a partir del
informe trimestral a que se refiere el artículo 60, los
recursos que le correspondería haber enterado al Fondo
Común Municipal. Este cálculo deberá ser informado al
Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente al del
vencimiento del trimestre respectivo.
Una vez recibido el informe señalado en el inciso
anterior, el Servicio de Tesorerías deberá cotejar dicha
información con los recursos efectivamente enterados por
cada municipalidad. En el caso de existir diferencias
entre el monto informado por la referida Subsecretaría y
el ingreso efectivo, y una vez verificadas tales
diferencias con la respectiva municipalidad, el Servicio
de Tesorerías, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso primero, deberá informar de esta situación a la
Contraloría General de la República y al correspondiente
concejo.

TITULO VII {ARTS. 40-42}

De los Recursos Municipales por Concesiones,
Permisos o Pagos de Servicios.

Artículo 40.- Llámanse derechos municipales las
prestaciones que están obligadas a pagar a las
municipalidades, las personas naturales o jurídicas de
derecho público o de derecho privado, que obtengan de la
administración local una concesión o permiso o que
reciban un servicio de las mismas, salvo exención
contemplada en un texto legal expreso.
Artículo 41.- Entre otros servicios, concesiones o
permisos por los cuales están facultadas las
municipalidades para cobrar derechos, se contemplan
especialmente los siguientes:

1.- Los que se prestan u otorgan a través de la
unidad a cargo de obras municipales, relativos a
urbanización y construcción y que se regulan, en cuanto
a su naturaleza y monto de las prestaciones exigibles,
por la ley general del ramo, su ordenanza general y las
ordenanzas locales. Las tasas de los derechos
establecidas en el primero de los textos citados son las
máximas que pueden cobrarse pudiendo las municipalidades
rebajarlas.
2.- Ocupaciones de la vía pública, con mantención de
escombros, materiales de construcción, andamios y
cierres, etc.
3.- Extracción de arena, ripio u otros materiales, LEY 20280
de bienes nacionales de uso publico, o desde pozos Art. 2º Nº 7
lastreros ubicados en inmuebles de propiedad D.O. 04.07.2008
particular.
4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes
nacionales de uso público.
5.- Los permisos que se otorgan para la LEY 20280
instalación de publicidad en la vía pública, o que Art. 2º Nº 8
sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la D.O. 04.07.2008
Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor
correspondiente a este permiso se pagará anualmente,
según lo establecido en la respectiva Ordenanza Local.
En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales
permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a
conocer el giro de un establecimiento y se encuentre
adosada a la o las edificaciones donde se realiza la
actividad propia del giro.
Las normas para regular los estándares técnicos
de diseño y emplazamiento para la instalación de la
publicidad a que se refieren los acápites anteriores,
serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, a la cual deberán ceñirse las
respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y
publicidad.
Las municipalidades deberán publicar
semestralmente, en lugares visibles de sus dependencias
y estar disponibles para su consulta por cualquier
vecino, los listados de los permisos de propaganda
otorgados en la comuna, ordenados por vías públicas,
con identificación de sus titulares y valores
correspondientes a cada permiso.
Estos valores se pagarán en la misma época en que
corresponde enterar las patentes del artículo 24.-,
aplicándose las normas contenidas en el artículo 29.
En el caso de altoparlantes las municipalidades
estarán facultadas para negar o poner término
discrecionalmente a los permisos que se otorguen para
este medio de propaganda.
6.- Examen de conductores y otorgamiento de licencia
de conducir:
a) De vehículos motorizados. LEY 20033
b) De otros vehículos. Art. 4º Nº 12 b)
7.- Transferencia de vehículos con permisos de D.O. 01.07.2005
circulación, 1,5% sobre el precio de venta, teniendo LEY 19704
como mínimo el precio corriente en plaza que determine Art. 2º Nº 10
el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido D.O. 28.12.2000
en la letra a) del artículo 12, salvo prueba en LEY 20237
contrario. El pago del derecho mencionado se efectuará Art. 1º Nº 2
en cualquiera de los bancos e instituciones financieras D.O. 24.12.2007
autorizados para recaudar tributos, al momento de
celebrarse el contrato de compraventa, y será de cargo
del vendedor, salvo pacto en contrario. El Servicio de
Tesoreras deberá incorporar al Fondo Común Municipal
las cantidades recaudadas por este concepto. Los
notarios y oficiales civiles que autoricen la
transferencia deberán exigir previamente la
acreditación del pago del último permiso de
circulación y estarán facultados para emitir el
giro correspondiente.
8.- Comerciantes ambulantes.

Artículo 42.- Los derechos correspondientes a
servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén
fijadas en la ley o que no se encuentren considerados
específicamente en el artículo anterior o relativos a
nuevos servicios que se creen por las municipalidades,
se determinarán mediante ordenanzas locales.
Igual procedimiento se aplicará para la modificación
o supresión de las tasas en los casos que proceda.
Las ordenanzas a que se refiere este artículo se
publicarán en el Diario Oficial o en la página web de LEY 20033
la municipalidad respectiva o en en un diario regional Art. 4º Nº 13
de entre los tres de mayor circulación de la respectiva a y b)
comuna, en el mes de octubre del año anterior a aquel D.O. 01.07.2005
en que comenzarán a regir, salvo cuando se trate de
servicios nuevos, caso en el cual se publicarán en
cualquier época, comenzando a regir el primer día del
mes siguiente al de su publicación.
La facultad conferida en el inciso primero de este
artículo, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 29.- y en el último inciso del
artículo 12.
En todo caso, en el ejercicio de esta facultad,
las municipalidades deberán observar criterios de
simplificación, tanto en favor del expedito cumplimiento
por parte de los contribuyentes, concesionarios,
usuarios o permisionarios, como en beneficio de una
cómoda y económica recaudación y administración de los
recursos.

TITULO VIII {ARTS. 43-46}

De las Rentas Varias

Artículo 43.- Son rentas varias de las
municipalidades todos aquellos ingresos ordinarios de
las mismas no especificados especialmente, y entre
otros, los que siguen:
1.- La parte correspondiente a las municipalidades
de las multas y pagos por conmutaciones de penas;
2.- Intereses sobre fondos de propiedad municipal;
3.- Precio de las especies encontradas o
decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados
por sus dueños.
El plazo para reclamar las especies encontradas o
los animales aparecidos será de un mes, contado desde la
fecha en que hubieren llegado a poder de la
municipalidad.
Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha
del remate el dueño de la especie perdida o del animal
aparecido los reclamare, la municipalidad estará
obligada a entregarle el valor que hubiere obtenido en
el remate, deducidos los gastos ocasionados.

Artículo 44.- En los remates que deban realizarse
para vender bienes en subasta pública, tales como los
objetos perdidos o decomisados, los animales aparecidos
u otros activos que corresponda liquidar, intervendrá
como martillero el secretario municipal, tesorero
municipal o martillero público que el municipio designe.

Artículo 45.- Las municipalidades en cuyo territorio
jurisdiccional existan balnearios, percibirán los
derechos que se paguen por las concesiones de uso y goce
en las playas ubicadas en dichos balnearios.
Artículo 46.- El producto de las herencias, legados
y donaciones que se hicieren a las municipalidades se
invertirá en la forma que determine el causante en el
testamento, o el donante en el acto constitutivo de la
donación; debiendo ser incorporado al presupuesto y al LEY 20033
inventario municipal, según corresponda. Art. 4º Nº 14
Si el causante o donante nada dijere al respecto, a y b)
el alcalde, con acuerdo del concejo, determinará los D.O. 01.07.2005
programas en los cuales se empleará el producto de las
herencias, legados y donaciones efectuadas.
Los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley sobre Impuesto a la Renta declaren sus rentas
efectivas demostradas mediante un balance general y que
efectúen donaciones a los establecimientos que se
señalan en el inciso siguiente podrán rebajar como gasto
las sumas pagadas, para los efectos de determinar la
renta líquida imponible gravada con los tributos de la
mencionada ley.
Las donaciones a que se refiere el inciso anterior
deberán beneficiar a las siguientes instituciones o
establecimientos:
a) Establecimientos educacionales, hogares
estudiantiles, establecimientos que realicen
prestaciones de salud y centros de atención de menores
que en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza
de Ley N° 1-3.063, de 13 de junio de 1980, hayan sido
traspasados a las municipalidades, ya sea que estas
últimas los mantengan en su poder o los hayan traspasado
a terceros.
b) Establecimientos privados de educación,
reconocidos por el Estado, de enseñanza básica gratuita,
de enseñanza media científico humanista y técnico
profesional, siempre que estos establecimientos de
enseñanza media no cobren por impartir la instrucción
referida una cantidad superior a 0,63 unidades
tributarias mensuales por concepto de derechos de
escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a
establecimientos escolares subvencionados; a
establecimientos de educación regidos por el Título
XXXIII del Libro I del Código Civil y a establecimientos
de educación superior creados por ley o reconocidos por
el Estado o al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y
Tecnológico. Asimismo, gozarán de este beneficio las
instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la
creación, investigación o difusión de las artes y las
ciencias o realicen programas de acción social en
beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad,
creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro
I del Código Civil, que cumplan con los requisitos que
determine el Presidente de la República, en el plazo de
180 días, mediante decreto expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda. Las donaciones a que se refiere
este inciso serán consideradas como gasto sólo en cuanto
no excedan del 10% de la renta líquida imponible del
donante.
Un reglamento establecerá la forma y condiciones en
que se aplicará lo dispuesto en esta letra.
c) Centros privados de atención de menores y
establecimientos de atención de ancianos, con
personalidad jurídica, que presten atención enteramente
gratuita.
Los pagos que al efecto se realicen se aceptarán
como gastos en el año en que realmente se efectúen, y se
acreditarán con los documentos que señale el Director de
Impuestos Internos.
Las sumas que por este concepto reciban los
mencionados establecimientos sólo podrán destinarlas a
solventar sus gastos o a efectuar ampliaciones o mejoras
de sus edificios e instalaciones.
Las donaciones que se efectúen a los
establecimientos señalados en el inciso cuarto de este
artículo no requerirán el trámite de la insinuación y
estarán exentas de todo impuesto.

TITULO IX {ARTS. 47-48}

Del Cobro Judicial

Artículo 47.- Para efectos del cobro judicial de las
patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito
ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido
por el secretario municipal. La acción se deducirá ante
el tribunal ordinario competente y se someterá a las
normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de
Procedimiento Civil.
Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin
perjuicio de las sanciones que correspondan aplicarse
por el juez de policía local correspondiente.
La cobranza administrativa y judicial del impuesto
territorial se regirá por las normas contenidas en el
Título V del Libro III del Código Tributario.

Artículo 48.- El contribuyente que se constituyere
en mora de pagar las prestaciones señaladas en el
artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de
los reajustes e intereses en la forma y condiciones
establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código
Tributario.

TITULO X {ARTS. 49-58}

Sanciones

Artículo 49.- El propietario o conductor de un
vehículo que fuere sorprendido sin haber pagado el
permiso de circulación o con dicho permiso vencido,
incurrirá en una multa de hasta el 35% de lo que
corresponda pagar por ese concepto.

Artículo 50.- La persona que al solicitar o renovar
el permiso de circulación de un vehículo motorizado,
falseare los datos relativos a la entidad del dueño o
las características, especificaciones y, en general,
cualquier otro antecedente del vehículo que corresponda
considerar para los efectos de aplicar los impuestos a
que se refiere este decreto ley, será sancionada, sin
perjuicio de las penas que procedan conforme a otras
disposiciones legales, con una multa equivalente al
triple del valor del impuesto por permiso de
circulación, a beneficio municipal.

Artículo 51.- El propietario de un vehículo que
llevare una placa de matrícula o distintivo otorgados a
otro vehículo, será castigado con una multa equivalente
al 200% del valor del permiso de circulación que
corresponda al vehículo.
Lo anterior es sin perjuicio de las acciones penales
que procedieren.

Artículo 52.- Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 24.- que no hubieren hecho sus declaraciones
dentro de los plazos establecidos por la presente ley,
pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre
el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente
con esta última.

Artículo 53.- El contribuyente cuya declaración
constituyere engaño respecto al monto de su capital
propio, o que adulterare o se negare a proporcionar los
antecedentes de que tratan los artículos 24.- y 25, será
sancionado con una multa de hasta el 200% del valor que
correspondiere a la patente respectiva.

Artículo 54.- Dictada la resolución condenatoria, en
los casos del artículo precedente, el juez enviará copia
de ella a la municipalidad, para los efectos
pertinentes.

Artículo 55.- Las sanciones a que se refieren los
artículos precedentes podrán hacerse efectivas contra
cualquiera de las personas a que se refiere el artículo
31.- de la presente ley.
Lo mismo será aplicable a los administradores de
hoteles o establecimientos similares, cuando se
compruebe el ejercicio público en esos lugares, de
cualquier actividad gravada con patente, sin contar con
la correspondiente autorización municipal.

Artículo 56.- Las infracciones a la presente ley no
sancionadas especialmente serán castigadas con una multa
de hasta el equivalente a tres unidades tributarias
mensuales.

Artículo 57.- De todas las infracciones contempladas
en las disposiciones que preceden, conocerán en la forma
ordinaria los juzgados de policía local o los que los
reemplacen.

Artículo 58.- La mora en el pago de la contribución
de la patente de cualquier negocio, giro o
establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al
alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho
negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure
la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que
correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo
adeudado.
Del mismo modo, podrá el alcalde decretar la
clausura de los negocios sin patente o cuyos
propietarios no enteren oportunamente las multas que les
fueren impuestas en conformidad con los artículos
precedentes.
La violación de la clausura decretada por el alcalde
será sancionada con una multa de hasta el equivalente a
cinco unidades tributarias mensuales cada vez que sea
sorprendido abierto el local o ejerciendo el giro.

Artículo 58 bis.- Las propiedades abandonadas, con LEY 20033
o sin edificaciones, ubicadas en áreas urbanas, pagarán, Art. 4º Nº 15
a título de multa a beneficio municipal, el 5% anual D.O. 01.07.2005
calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad.
Se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble
no habitado que se encuentre permanentemente
desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones
adecuadas, aseo o mantención, o por otras circunstancias
manifiestas de abandono o deterioro que afecten
negativamente su entorno inmediato.
Las municipalidades estarán facultadas para
declarar como "propiedad abandonada" a los inmuebles
que se encuentren en tal situación, mediante decreto
alcaldicio fundado. Dicho decreto deberá ser notificado
al propietario del inmueble afectado, a fin de que
ejerza, si procediere, el recurso de reclamación que
prevé la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,
y, además, publicado en la página web de la respectiva LEY 20280
municipalidad y, en caso de no contar con ella, en el Art. 2º Nº 9 a)
portal de internet de la Subsecretaría de Desarrollo D.O. 04.07.2008
Regional y Administrativo. Un extracto del decreto,
con la individualización del propietario y la ubicación
del inmueble, deberá publicarse en un diario regional
de circulación en la respectiva comuna o, en su
defecto, en uno de circulación nacional. Si el
propietario no fuere habido, la publicación en el
diario hará las veces de notificación.
Asimismo, una vez decretada la calidad de
"propiedad abandonada", las municipalidades estarán
facultadas para intervenir en ella, pero sólo con el
propósito de su cierro, higiene o mantención general.
El costo que las obras y las publicaciones referidas en LEY 20280
el inciso anterior impliquen para el municipio será de Art. 2º Nº 9 b)
cargo del propietario, pudiendo el municipio repetir D.O. 04.07.2008
en contra de éste.
La aplicación de lo dispuesto en este artículo se
regulará mediante reglamento expedido a través del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Lo dispuesto en el presente artículo también se
aplicará por las municipalidades tratándose de los
bienes raíces regulados en el artículo 8º de la ley Nº
17.235, que se encuentren en similares condiciones
de abandono. En el caso de pozos lastreros, se les LEY 20280
considerará abandonados cuando no cuenten con un Art. 2º Nº 9 c)
plan de manejo y cierre debidamente autorizado o, D.O. 04.07.2008
teniéndolo, no lo cumplan en los términos aprobados,
en cuyo caso la multa a que se refiere el inciso
primero será de un 10% anual.

TITULO XI {ARTS. 59-66}

Disposiciones Generales

Artículo 59.- El monto de los impuestos y derechos
establecidos en esta ley, así como el de los derechos y
demás gravámenes a beneficio municipal que se contemplen
en cualesquiera otras disposiciones, que no se
encuentren expresados en porcentajes, se reajustará
semestralmente, dentro de los primeros quince días de
los meses de enero y julio, aplicándose la misma
variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor o el que lo sustituya en el semestre
anterior, cálculo en el cual se depreciarán las
fracciones de centavos.

Artículo 60.- Los recursos del Fondo Común
Municipal, impuesto territorial, impuesto por
transferencia de vehículos con permiso de circulación y
derecho de aseo recaudados por el Servicio de
Tesorerías, incluidos intereses penales, reajustes y
demás prestaciones anexas que se hubieren pagado por los
contribuyentes, serán entregados a las municipalidades
respectivas por la Tesorería Regional o Provincial,
según corresponda, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
a) El Fondo Común Municipal se entregará en dos
remesas mensuales. La primera de ellas, dentro de los
primeros quince días de cada mes, y corresponderá a un
anticipo de, a lo menos, un 80% de los recursos
recaudados en el mes anterior del año precedente, y la
segunda, dentro de los últimos quince días de cada mes,
y corresponderá a la recaudación efectiva del mes
anterior, descontando el monto distribuido como
anticipo.
b) El impuesto territorial se entregará dentro de
los treinta días posteriores al mes de recaudación. Sin
perjuicio de ello, a las municipalidades se les otorgará
un anticipo de, a lo menos, un 70% de dichas
recaudaciones, en los primeros quince días de los meses
de mayo, julio, octubre y diciembre. El saldo se
entregará dentro de los últimos quince días de los
citados meses y corresponderá a la recaudación efectiva
del mes anterior, descontado el monto distribuido como
anticipo.
c) El derecho de aseo y el impuesto por
transferencia de vehículos con permiso de circulación se
entregará dentro de los treinta días posteriores al mes
de recaudación.
Corresponderá a la Subsecretaría de Desarrollo
Regional y Administrativo del Ministerio del Interior
y el Servicio de Tesorerías precisar, en el mes de LEY 20280
diciembre de cada año, las fechas y montos por Art. 2º Nº 10 a)
distribuir en calidad de anticipo del Fondo Común D.O. 04.07.2008
Municipal y del ingreso que le corresponde percibir
directamente a las municipalidades por impuesto
territorial. Dicho calendario se comunicará a cada
municipalidad, a más tardar, en el mes de diciembre de
cada año, por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo.
Para dichos efectos, las municipalidades deberán LEY 20280
informar trimestralmente a la Subsecretaría de Art. 2º Nº 10 b)
Desarrollo Regional y Administrativo, en las D.O. 04.07.2008
condiciones, formatos y medios que ésta determine y, de
ser necesario, proporcione, respecto de la recaudación
de recursos a que se refieren los números 2, 3 y 6 del
inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades. La
información correspondiente deberá ser enviada, a más
tardar, el séptimo día hábil del mes siguiente de
terminado el respectivo trimestre.
En caso de incumplimiento de esta obligación, el
Servicio de Tesorerías, a solicitud de la Subsecretaría,
se abstendrá de efectuar las remesas por anticipos del
Fondo Común Municipal, mientras la municipalidad
respectiva no cumpla con la obligación establecida en
el inciso anterior.
En caso de producirse diferencias entre los montos
anticipados en cada mes y la recaudación efectiva del
mes anterior, el Servicio de Tesorerías efectuará los LEY 20280
ajustes en la o las remesas posteriores, informando Art. 2º Nº 10 c)
de ello a las municipalidades involucradas. D.O. 04.07.2008
Sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan, si el Servicio de Tesorerías entrega tanto
el Fondo Común Municipal como el Impuesto Territorial y
el derecho de aseo fuera de los plazos señalados en los
incisos anteriores, deberán liquidarlos reajustándolos
de conformidad a la variación que haya experimentado el
Indice de Precios al Consumidor entre la fecha límite de
entrega y la de pago efectivo.

Artículo 61.- Los pagos por aportes que las LEY 20237
municipalidades deban enterar al Fondo Común Municipal Art. 1º Nº 3
deberán ser efectuados en las oficinas bancarias u otras D.O. 24.12.2007
entidades o lugares autorizados por el Servicio de
Tesorerías, a más tardar el quinto día hábil del mes
siguiente al de la recaudación respectiva.
Sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan, las municipalidades que no enteren dichos
pagos dentro del plazo señalado, deberán pagarlos
exclusivamente en las Tesorerías Regionales o
Provinciales del país, y demás lugares que determine el
Servicio de Tesorerías. Las referidas Tesorerías deberán
liquidar los aportes morosos, reajustados de conformidad
con la variación que haya experimentado el índice de
precios al consumidor entre la fecha de vencimiento y la
de pago efectivo, y estarán afectos, además, a un
interés de uno y medio por ciento mensual. Este interés
se calculará sobre los valores reajustados en la forma
señalada precedentemente.

Artículo 62.- Serán aplicables respecto del pago de
toda clase de impuestos, contribuciones, o derechos
municipales, las normas de los artículos 50.- y 192, del
Código Tributario.

Artículo 63.- El plazo para el pago de todos los
impuestos, contribuciones, o derechos municipales, cuyo
vencimiento se produzca en un día sábado o festivo, se
prorrogará hasta el próximo día hábil siguiente.

Artículo 64.- Previo al pago de los impuestos,
gravámenes y demás derechos establecidos en esta ley, el
contribuyente deberá exhibir obligatoriamente ante el
funcionario de la tesorería municipal su cédula del Rol
Unico Tributario y cuando se trate de la primera patente LEY 20033
comercial, el comprobante de iniciación de actividades Art. 4º Nº 16
ante el Servicio de Impuestos Internos. D.O. 01.07.2005

Artículo 65.- Las disposiciones de la presente ley
prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las
mismas materias; y, por tanto, quedan derogadas todas
las normas, generales o especiales, que establezcan
cuantías o procedimientos distintos para la
determinación de patentes, derechos y demás gravámenes a
beneficio municipal; o que fijen recargos o sobretasas
de los mismos, aun cuando estos últimos tengan un
beneficiario distinto de la municipalidad.
Declárase que se mantiene vigente el artículo 10.-
del Decreto Ley N° 359, de 1974, y el artículo único del
Decreto Ley N° 995, de 1975.

Artículo 66.- Facúltase a las municipalidades para
que, una vez agotados los medios de cobro de toda clase
de créditos, previa certificación del secretario
municipal, mediante decreto alcaldicio, emitido con
acuerdo del concejo, los declaren incobrables y los
castiguen de su contabilidad una vez transcurrido, a lo
menos, cinco años desde que se hicieron exigibles.

ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-5}

Artículo 1°.- No obstante lo expuesto en el artículo
4°.- de la presente ley, las concesiones de las termas
medicinales vigentes al 1° de enero de 1980 a que se
refiere dicha disposición legal no sufrirán
modificaciones respecto de los términos en que fueron
otorgadas. Sin embargo, las municipalidades quedan
expresamente facultadas para convenir con los actuales
concesionarios su modificación a fin de adecuar sus
términos a lo expuesto en el artículo 4°.-

Artículo 2°.- La tasa de la patente a que se refiere
el artículo 24.- será de un cinco por mil durante 1980,
y hasta tanto las respectivas municipalidades no hagan
uso de la facultad que les concede el último inciso de
dicho artículo.

Artículo 3°.- Tratándose de los derechos que
menciona el N° 1.- del artículo 41, la primera
modificación o supresión se efectuará mediante
ordenanzas que se dictarán y publicarán en el Diario
Oficial, dentro del mes de julio de 1980, rigiendo en
tal caso hasta el día 30 de dicho mes, las tasas
establecidas en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. Si no se hiciere uso de esta facultad,
permanecerán rigiendo las tasas mencionadas, mientras no
se dé aplicación al artículo 42.

Artículo 4°.- Las municipalidades tendrán el plazo
de un año, a contar del 30 de junio de 1995, para hacer
uso de la facultad que se les confiere en el artículo 9°
del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre cobro directo o
a través de terceros del derecho de aseo, respecto de
los contribuyentes afectos al impuesto territorial.
Durante dicho plazo continuará vigente el procedimiento
de cobro de tal derecho conjuntamente con el boletín de
pago de contribuciones de bienes raíces, salvo que se
ejerza antes de dicho término la referida facultad.

Artículo 5°.- La primera aplicación de la nueva
distribución del Fondo Común Municipal se efectuará de
acuerdo al siguiente procedimiento:
a) La distribución del 90% del Fondo Común
Municipal, comenzará a regir a contar del 1° de julio de
1995 y, por única vez, por un período de tres años y
medio a contar de dicha fecha, esto es, con vigencia
hasta el 31 de diciembre de 1998.
b) La distribución del 10% del Fondo Común
Municipal, comenzará a regir a contar del 1° de julio de
1995 y, por única vez, por un período de seis meses a
contar de dicha fecha, esto es, con vigencia hasta el 31
de diciembre de 1995.

Artículo 6º.- Para los efectos de la aplicación de LEY 20085
lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley durante el Art. único
año 2005, el monto global por concepto del aporte D.O. 22.12.2005
adicional que las municipalidades de Providencia,
Vitacura y Las Condes deben efectuar al Fondo Común
Municipal, será de 35.000 unidades tributarias
mensuales, distribuido en la forma indicada en el
mencionado artículo.
En el caso que los municipios opten, en el año
2005, por efectuar aportes equivalentes a la Corporación
Cultural de la Municipalidad de Santiago, según lo
dispuesto en el inciso segundo del referido artículo 39,
aquellos podrán ser enterados en la forma y en la
oportunidad que se establezca en el convenio que se
suscriba al efecto entre los municipios que opten por
esa modalidad y la citada Corporación.
Con todo, a contar del año 2006, los aportes que
cada una de las municipalidades indicadas deba efectuar
al Fondo Común Municipal, serán integrados de acuerdo
con lo dispuesto por el mencionado artículo 39.

Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa
Serrano, Ministro del Interior.- Eduardo Aninat Ureta,
Ministro de Hacienda.-
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.
Saluda a Ud., Marcelo Schilling Rodríguez, Subsecretario
de Desarrollo Regional y Administrativo.

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ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA

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ACUERDOS CONCEJO MUNCIPAL

ACUERDOS 2008-B ACTA Nº 01-B/2008 Y ACTA Nº02-B/2008

ACTA Nº 01-B/2008

CEREMONIA DE JURAMENTO E INSTALACION DEL ALCALDE Y
CONCEJALES DE QUILLOTA, Y PRIMERA SESION DE CONCEJO MUNICIPAL DE QUILLOTA PERIODO 2008 - 2012
06 de Diciembre de 2008

ACUERDO Nº 001-B / 08/ Por unanimidad se establece que las Sesiones Ordinarias de Concejo durante el período 2008 – 2012, se realizarán los días lunes a las 17:00 horas.


ACTA Nº 02-B/2008
15.12.2008

ACUERDO Nº 002-B / 08/ Por mayoría, con abstención de los Concejales que no estaban en ejercicio en el período anterior, se aprueban las siguientes actas: 36/08; 45/08; 50/08; 54/08; 55/08; 55-A/08; 56/08; 57/08; 58/08; 59/08; 60/08; 61/08.

ACUERDO Nº 003-B / 08/ Por unanimidad se aprueba ratificar la declaración de voluntad del Concejo Municipal, en el sentido de que se autorizará pagar el Bono SAE a los profesores de los Colegios Municipalizados de Quillota, si el pronunciamiento oficial mediante Dictamen de Contraloría indica que es procedente.

ACUERDO Nº 004-B / 08/ Por unanimidad, y teniendo presente el Certificado de Disponibilidad Presupuestaria Nº 757 de fecha 12/12/2008, se aprueba otorgar Subvención Extraordinaria de $ 750.000(setecientos cincuenta mil pesos), a la “Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Quillota”, personalidad jurídica Nº62, representada por su Presidente Sr. Manuel Cabrera V., domiciliado en Diego Portales 798 de Quillota, Fono 310692, con la finalidad de financiar Cena Solidaria de fin de año, para 300 personas en Situación de Calle y Ancianos de Hogares de Reposo.


ACUERDO Nº 005-B / 08/ Por unanimidad, y teniendo presente el Certificado de Disponibilidad Presupuestaria Nº 757 de fecha 12/12/2008, se aprueba otorgar Subvención Extraordinaria de $ 200.000.- (Doscientos mil pesos), a la “Agrupación Adulto Mayor Las Rosas”, personalidad jurídica Nº 704, representada por su Presidenta Sra. Solange Ortega, domiciliada en Las Rosas Nº 720 de Quillota, Fono 267324, con la finalidad de financiar paseo de fin de año.


ACUERDO Nº 006-B / 08/ Por unanimidad, y teniendo presente el Certificado de Disponibilidad Presupuestaria Nº 757 de fecha 12/12/2008, se aprueba otorgar Subvención Extraordinaria de $ 200.000.(Doscientos mil pesos), al “Club Adulto Mayor Villa Santa Teresita”, personalidad jurídica Nº 998, representado por su Presidente Sr. Luis Carroza Vásquez, domiciliado en Los Naranjos 022 de Quillota, Fono 312205, con la finalidad de financiar paseo de fin de año.

ACUERDO Nº 007-B / 08/ Por unanimidad, y teniendo presente el Certificado de Disponibilidad Presupuestaria Nº 757 de fecha 12/12/2008, se aprueba otorgar Subvención Extraordinaria de $ 149.400.-(ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos pesos), al “Club Adulto Mayor Campo Lindo”, representado por su Presidenta Sra. Ana Rosa Tello, domiciliada en El Huerto Nº 09 de Quillota, Fono 266166, con la finalidad de Construir Cierre Perimetral de Sede Social.

ACUERDO Nº 008-B / 08/ Por unanimidad, y teniendo presente el Certificado de Disponibilidad Presupuestaria Nº 757 de fecha 12/12/2008, se aprueba otorgar Subvención Extraordinaria de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos), al “ Club Adulto Mayor Aníbal Rios Montt, Personalidad Jurídica Nº 615, representando por su Presidenta Sra. Lidia Barrientos Zúñiga, domiciliada en Alberdi Nº 702 de Quillota, Fono 358895, con la finalidad de realizar paseo de fin de año.

ACUERDO Nº 009-B / 08/ Por unaminidad se aprueba Patente de Restaurante Diurno, propiedad de “CENCOSUD SUPERMERCADOS S.A.”, Rut 84.771.700-5, cuyo representante legal es el Sr. Laurence Golborne Riveros, ubicado en calle Rafael Ariztía 530 de Quillota.

ACUERDO Nº 010-B / 08/ Por unanimidad se aprueba denominar el Pasaje ubicado en el Conjunto Habitacional del Comité “El Sueño” de San Pedro, como PASAJE NEIEL (que significa “Habitación de Dios”).

ACUERDO Nº 011-B / 08/ Por mayoría se aprueba rectificar el Acuerdo 379/08 de 01.12.2008, Acta Nº 59/2008, que aprobó adjudicación de Propuesta Pública Nº2831-11115-L108, del Proyecto denominado “Asesoría e Inspección Técnica del Proyecto Construcción Sede Comunitaria Unión Comunal de Juntas de Vecinos, Comuna de Quillota”, al proponente Sr. Lorenzo Chahuán, por un monto de $ 1.485.000, calculado así por involuntario error, estableciéndose en este acto, que el monto real de la Oferta Económica del Oferente favorecido, y por ende, el valor de adjudicación, es la suma de $ 1.500.000 impuesto incluido.

ACUERDO Nº 012-B / 08/ Por unanimidad se aprueba la Subdivisión del predio municipal con destino de equipamiento, ROL 823-255, ubicado en Villa El Sendero, Calle Manuel Antonio Caro Nº 1855, en dos lotes denominados: Lote 1, de 2.205,00 m2, y Lote 2, de 2.437,40 m2, de acuerdo al Plano elaborado por la Dirección de Obras Municipales de Quillota.
ACUERDO Nº 013-B / 08/ Por unanimidad se aprueba autorizar la Enajenación del Lote 1, de 2.205,00 m2, resultante de la Subdivisión del predio municipal con destino de equipamiento, ROL 823-255, ubicado en Villa El Sendero, Calle Manuel Antonio Caro Nº 1855, de acuerdo al Plano elaborado por la Dirección de Obras Municipales de Quillota, en un valor mínimo de $ 36.781.220, equivalente a la tasación fiscal, según Certificado Nº 1685/2008 de 15.12.2008, emitido por el Director de Obras Municipales de Quillota.


ACUERDO Nº 014-B / 08/ Por unanimidad se aprueba rectificar el Acuerdo Nº 299/08 de 15.09.2008, Acta 46/2008 en que se aprobó otorgar Subvención Municipal de $200.000 al “Club Adulto Mayor Profesores Jubilados”, estableciendo que esta organización cambió de nombre y se denomina realmente “Club del Adulto Mayor La Eterna Primavera”.

ACUERDO Nº 015-B / 08/ Por unanimidad se aprueba autorizar el funcionamiento de locales de expendio de bebidas alcohólicas, con o sin baile, en locales o espacios particulares, en las siguientes fechas y horarios:

1.- Desde las 20:00 hrs. del día 24 de Diciembre de 2008; hasta las 24:00 hrs. del día 25 de Diciembre de 2008.

2.- Desde las 20:00 hrs. del día 31 de Diciembre de 2008; hasta las 24:00 hrs. del día 01 de Enero de 2009.

ACUERDO Nº 016-B / 08/ Por unanimidad se aprueba establecer los siguientes valores de Permisos Especiales, para locales en los cuales se pueda expender y consumir bebidas alcohólicas, con motivo de las Fiestas de Fin de Año:



ACUERDO Nº 017-B / 08/ Por unanimidad se aprueba, modificar el Calendario de las restantes Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal de Quillota durante Diciembre de 2008, las que se realizarán el Jueves 18 a las 16:00 hrs., y el Lunes 22 a las 17:00 hrs. respectivamente.

ACUERDO Nº 018-B / 08/ Por unanimidad se aprueba, autorizar la tramitación de los Acuerdos adoptados en Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo Municipal de Quillota, durante el período 2008 a 2012, sin esperar la aprobación de las Actas correspondientes.